Resumen Parcial I
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Resumen Parcial I
Clase 2
El ordenamiento jurídico: regula una realidad en un momento determinado. Pero la realidad es cambiante, tenemos que entender que, si queremos tener una visión clara de lo que es el ordenamiento jurídico, debemos saber que este constantemente se tiene que adecuar a esa realidad cambiante. La sociedad está cargada de hechos (todos los días pasan cosas diferentes).
Existen avances constantes. No solo el mundo de los hechos cambia, también el de los valores, la sociedad está cargada de valores y estos cambian constantemente. Por ejemplo, no podemos decir que los valores de hoy son los mismos que los que estaban en 1970, 1950, son totalmente diferentes.
El sistema jurídico como tal no puede ser estático, constantemente se debe estar adecuando a esa realidad cambiante, debe ser un sistema que varía, que cambia, que se modifica, que se va adecuando a esas nuevas exigencias de la realidad. Nos preguntamos: ¿Cómo se hace para poder adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad? Por medio de la interpretación jurídica. El aplicador del derecho como los jueces, los abogados, que contribuimos con el poder judicial, nuestras interpretaciones, etc. Los aplicadores del derecho son los que van a llevar a cabo la interpretación jurídica que van a ir acomodando constantemente ese ordenamiento jurídico a la realidad. En última instancia, todos los días se interpreta. Por ejemplo: yo voy a agarrar un bus, lo interpreto y hago una contratación (del servicio de bus) o el mismo chofer del bus que va manejando tiene que estar interpretando las señales de tránsito, que es normativa. Interpretar y aplicar el derecho no se lo podemos imputar únicamente a los abogados, jueces, a las personas que tradicionalmente concebimos como operadoras del derecho, sino a todos los ciudadanos todos los días interpretan ya aplican las normas jurídicas.
Image summary: Una diapositiva informativa sobre el Ordenamiento Jurídico que explica que la realidad es cambiante y que el ordenamiento jurídico responde a los valores y hechos de la realidad social. Señala que dichos valores y hechos son mutables, concluyendo que el sistema jurídico no es estático, sino un sistema variable.
Tenemos que hacer referencias a las fuentes del derecho: nos ubicamos en el título preliminar del código civil, que en última instancia la materia civil se constituye en la base del todo Derecho Privado, estas fuentes son utilizadas en otras disciplinas como en el derecho comercial, agrario, que son propias del privado. La normativa civil se constituye en esa base fundamental que podemos encontrar dentro de esas disciplinas.
Código civil: es aplicable en todo el derecho privado, se va a constituir de las normas supletoria de otras disciplinas del derecho propias del derecho privado. El CC es una ley, el título preliminar nos va a establecer toda la temática de las fuentes del derecho y su aplicación, porque es el medio para dar aplicación a ese conjunto normativo, establecido en ese código. Si nosotros tenemos CC, que se fundamenta en la ley y tenemos otras leyes adicionales, nos regimos por el sistema romano germánico, que se basa propiamente en la ley y no en los sistemas anglosajones (como el inglés, estadounidense). Genera consecuencias prácticas importantes como: el deber que tiene los tribunales de resolver con fundamentos en la ley y fuentes del derecho. Se señala que vamos a tener no solo fuentes escritas, sino que también fuentes no escritas del ordenamiento, que busca integrar, interpretar, delimitar las fuentes escritas.
¿Por qué debemos interpretar? Por 2 razones:
1) El ordenamiento jurídico es incompleto. Por más que el legislador se preocupe a la hora de decretar las leyes, siempre es incompleto. No es capaz de regular todas las situaciones de hechos que se presentan en la vida. El derecho como ciencia jurídica, tiene que permitirle al aplicador del derecho tener las herramientas suficientes que le permitan solventar todas aquellas circunstancias en la cual el derecho por sí solo no es suficiente. Las normas no escritas vienen a integrar, delimitar e interpretar el ordenamiento escrito y lo hacemos que el ordenamiento no es completo, es imperfecto, lagunas, hechos que acontecen en la realidad, que el legislador no se los imagino y no lo regulo. Artículo 1 del Código Civil
ARTICULO 1°-Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
Campo de Aplicación
- El título preliminar es aplicable tanto a todo el derecho privado como el ordenamiento jurídico en general
- El Código Civil tiene rango en la ley
- El titulo preliminar del CC ratifica el principio de legalidad y aleja al sistema costarricense del common law (sistema inglés o de EU).
Producto de esto se : Impone en tribunales el deber de resolver con las fuentes del derecho
• Las fuentes no escritas llenan las lagunas de ley
La jurisprudencia y doctrina informan el ordenamiento jurídico.
Existen ideales en el Código Civil y ese tiene un carácter de índole social, que se divide en 2 conceptos:
1) Pacto social: principio fundamental que va a regir al derecho privado, es el principio de autonomía de la voluntad. Es que las personas dentro de las relaciones privadas pueden hacer todo lo que quieran en la medida que sus actos no vayan en contra del orden público. Es decir, que, que no vayan en contra de normas imperativas ni de normas prohibitivas. Si el ordenamiento jurídico ciertas conductas las prohíbe, por más autonomía de la voluntad que podamos alegar no lo podemos hacer o si el OJ establece esto tiene que ser así no puede ser de un modo distinto, ósea una norma imperativa, por autonomía de la voluntad, no lo podemos cambiar tampoco. Ejemplo de una norma imperativa: En la ley de arrendamientos urbanos y suburbanos se dice que los contratos son un plazo de 3 años y que las partes por autonomía de la voluntad le ponen un plazo menor, pero siempre se entiende que son 3 años. No les dan posibilidad a las partes de establecer un plazo menor.
Principio de autonomía de la voluntad: Yo puedo hacer lo que me da la gana salvo no puedo ir en contra de las normas imperativas, prohibitivas, moral y de las buenas costumbres, fuera de eso puedo hacer lo que sea.
El derecho es viviente, cambiante, porque tiene que adecuarse a la realidad, por eso el ordenamiento jurídico nos otorga a nosotros unas herramientas para llevar a cabo la aplicación del derecho que son las fuentes de este. Esas fuentes sirven para interpretar y yo interpreto para aplicar la ley, la normativa, como tal y de esa manera la interpretación jurídica yo voy a llegar a adecuar la norma a esos cambios sociales.
Ideales Legislativos del Titular Preliminar
Carácter Social se divide en 2 conceptos: 1) Pacto social: Se reitera el principio de autonomía de la voluntad, los límites de la eficacia de los actos privados son de orden público, el fraude de la ley y la buena fe
2) Derecho Viviente: Se utilizan los principios de interpretación, poder del juez para adecuar el derecho y el pacto social para adecuar las normas de la sociedad en perpetua evolución.
Interpretar y aplicar las normas jurídicas a la luz de lo que establece el código civil. La interpretación es una actividad valorativa y normativa, es un modo distinto de razonar, propio de las ciencias sociales, pero a la vez diferente. Artículo 10 del Código Civil.
ARTÍCULO 10.-Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
La interpretación es una actividad valorativa y normativa, que utiliza modos de razonar distintos a los de otros ciencias sociales y naturales. El derecho como valor. Savigny: nos habla de 3 criterios, que encontramos en el Artículo 10 del CC:
- ☆ Primero nos habla que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, (criterio gramatical), según el contexto y realidad social en la cual debe ser aplicada (criterio sistemático) analizando los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico).
- ★ Además de 2 criterios que tiene este articulo: Sociológico: es la realidad del tiempo que se dan para aplicar las normas (es el hoy).
- ☆ Teleológico: atiende el espíritu de la norma o finalidad de ellas, es buscar la finalidad de la norma, que es lo que la norma persigue, porque existe, su razón de ser, su finalidad. El por tanto es la conclusión.
El Artículo 10: establece una trilogía de interpretación, se interpreta la letra de la ley, pero además el contexto antecedentes y realidad social, se debe atender el espíritu y finalidad de la norma. La teoría tridimensional del derecho de Miguel Reale.
Principio de Libertad de Interpretación (Art. 10 CC)
Savigny recoge tres tipos de criterios:
1) Criterio gramatical: Sentido propio de las palabras 2) Criterio Sistemático: Se adecua al contexto de la sociedad 3) Se analizaron los antecedentes históricos y legislativos.
Además encontramos: Criterio Sociológico: es la realidad del tiempo en que se aplican las normas.
- Las costumbres/usos se describen
- Los principios generales se enuncian.
Sobre los Elementos de Interpretación ARTÍCULO 10
• Se establece una trilogía de interpretación: A) Se interpreta la letra de la ley B) Se interpreta según contexto, antecedentes y realidad social C) Se debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad
• Es por lo que se establece que todas las normas deben interpretarse jurídicamente conforme a su fin, por lo que el título preliminar trata como objeto de interpretación sociológica la norma, interpretado la averiguación del sentido actual de las palabras.
{Clase 3}
ARTÍCULO 11.-La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita.
Este Artículo nos establece un concepto muy importante, que es el de Equidad. En muchas ocasiones es el medio que utiliza el juez para resolver alguna controversia o para llevar a cabo una interpretación jurídica. Este elemento no lo encontramos en el artículo 10. ¿Qué es equidad?: difícil de definir, dependiendo del ámbito que lo analicemos pues así será el resultado que tengamos, ya sea que la concepción venga derivada de la justicia natural, de un ámbito filosófico jurídico, entender equidad como una manifestación de igualdad, un tipo de justicia para el caso concreto, la manera de resolver litigios al margen de la norma jurídica.
Image summary: Un diagrama educativo sobre la Equidad según el Artículo 11 del Código Civil, dividido en dos bloques de conceptos. El primer bloque define la equidad como Justicia Natural en el ámbito natural, filosófico y jurídico, y como una manifestación de la igualdad en el ámbito filosófico y jurídico. El segundo bloque la describe como la justicia del caso concreto frente al derecho estricto, y como una manera de resolver litigios al margen de la norma jurídica, ambos situados en el ámbito de interpretación y aplicación del derecho.
Distinto al Artículo 10 del CC. Apela más a un aspecto subjetivo del juzgador o del aplicador del derecho. En el sentido en el que el juez, frente al caso que se le está presentando pues va a incorporar el criterio subjetivo que de alguna manera incorpora elementos de justicia y tiene un alto contenido de moralidad. Equidad implica una forma de resolver a consciencia del juez, pero no necesariamente es a consciencia (puede ser peligroso, por el tipo de conciencia que tiene la persona. En este sentido, el ordenamiento jurídico establece una serie de pesos y contrapesos. Además, el juez siempre se tiene que apoyar no solo en cuanto a que su resolver sea a conciencia debe incorporar elementos de derechos que apoye las resoluciones, no puede resolver como quiera.
Equidad como Criterio de Interpretación y como Fuente de Derecho
Image summary: Un diagrama educativo sobre la equidad como criterio de interpretación y fuente de derecho. El texto se divide en dos bloques: el primero explica que la equidad es un criterio de interpretación distinto y no subsidiario a los expuestos en el Artículo 10 del Código Civil, convirtiéndose en un criterio general de carácter moral expresado por los principios generales. El segundo bloque define la equidad como fuente de derecho como la resolución de litigios basada exclusivamente en la conciencia del juez, la cual opera cuando la ley lo permite expresamente y comparte la misma ética que la equidad como criterio imperativo.
• La equidad es un criterio de interpretación distinto a los expuestos en el Artículo 10 del CC y no viene siendo subsidiario a ellos.
• La equidad se convierte en un criterio general de carácter moral expresa por los principios generales.
• La equidad como fuente significa la resolución de litigio con exclusivo fundamento en la consciencia del juez.
{Analogía}
Ordenamiento jurídico, incompleto y desordenado, por ello, se necesita llevar a cabo una interpretación jurídica. Una de las metodologías mediante las cuales podemos interpretar en la analogía. ¿Qué es?: frente a la ausencia normativa (no hay norma que aplicar) en el OJ, encontramos una norma jurídica que de alguna manera resuelve una situación de hecho similar (no idéntico, sino parecida) vamos a tomar esa norma jurídica que regula esa situación jurídica parecida y se la vamos a aplicar al hecho jurídico al cual debemos darle solución. No es que la norma calce de manera perfecta ni idéntica, pero frente a al hecho que esa norma que vamos a utilizar por analogía de alguna manera lo regula puede ser útil para encontrar una solución a ese caso concreto. Tratamos de acomodar la norma que regula una situación parecida para el caso concreto que no tiene una norma específica que aplicar.
Analogía
• Se fundamenta en el reconocimiento de que existen lagunas en las normas del ordenamiento jurídico.
- La analogía tiene como requisito que exista semejanza entre supuesto de hecho no regulado con el regulado. Requiere un pensamiento valorativo y no lógico-formal procurando la "identidad de razón".
- La analogía se produce cuando el primer supuesto están los elementos que recoge la regulación del segundo.
• El elemento debe ser esencial, el legislador tuvo que utilizar el elemento común como base para la creación de la norma.
Variables de la Analogía:
* Legis: Aplicar una norma parecida al caso no contemplado, caso concreto. (particular-particular). Es legis, porque es una sola norma la que vamos a tomar para llevar a cabo esa dinámica interpretativa.
* luris: Se toma un conjunto de normas para deducir un principio general para aplicar al caso singular (particular-general-particular). Cuando yo no estoy tomando una norma parecida, sino que tomo un conjunto de normas para deducir de ellas un principio general que le va a hacer aplicable al caso concreto.
No significa que la aplicación analógica yo pueda aplicar en todo el ordenamiento jurídico, se puede aplicar en derecho privado. En la materia penal, administrativa se aplica el principio de legalidad, lo que nos dice es que tenemos que sujetarnos de manera específica a lo que la norma señala, no podemos llevar ni interpretaciones extensivas, analógicas, etc. Leyes especiales: deroga la general y en consecuencia al haber una norma especial que regula el caso concreto, en ese supuesto no sería necesario aplicar analogía alguna porque hay una norma especial que regula ese hecho que está en discción, eventualmente.
Image summary: Un diagrama educativo titulado LÍMITES DE LA ANALOGÍA que detalla tres restricciones legales. Primero, en material penal y sancionadora administrativa, el principio de legalidad estricto impide la existencia de lagunas. Segundo, las leyes especiales, al derogar el derecho general en ciertas materias, impiden la exigencia de lagunas al complementarse con la ley general. Tercero, menciona las leyes temporales como leyes excepcionales.
Supletoriedad del Código Civil: Es producto de los principios del derecho común, no implica que las leyes que se deben integrar con el Código Civil no puedan integrar lagunas con la analogía. Hay que recordar que el derecho civil constituye en la base de todo el derecho privado. Disciplinas del derecho privado (comercial, agrario, son autónomas) su origen es propiamente el civil. Genera que en materia comercial existen algunas o en el agrario, podemos utilizar a la hora de aplicar supletoriamente el código civil para resolver los casos interpretativos de manera analógica. Yo puedo utilizar la normativa civil en el ámbito del derecho mercantil o agrario.
Eficacia general de las normas jurídicas: La eficacia tiene su fundamento en el Artículo 129 inciso 2 de la Constitución Política donde las personas no pueden alegar ignorancia de la ley. De aquí, nace el principio de que las leyes deben tener una efectividad social con independencia sean o no conocidas por los ciudadanos.
ARTÍCULO 129.-Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
La norma jurídica produce una eficacia para todos nosotros. Existe un principio que nos dice a nosotros de que las personas no pueden alegar ignorancia de la ley, tiene que entender esas leyes van a hacer aplicables y no puede decir que no la conocía, eficaces a todos los ciudadanos. Pero tiene excepciones para ese principio de ignorancia de la ley:
- ^{*} Error de derecho: la persona en un determinado momento, como en un contrato, creía poder realizar el contrato, pero el ordenamiento jurídico no lo permitía, muchas veces no es culpa del contratante por su propia negligencia, hay veces que el abogado mal asesoró y es un error de derecho, porque aun teniendo asesoría se hizo mal, entonces se puede alegar ignorancia de la ley.
Puede sen varios sentidos, como en la interpretación de la norma, creo que la norma no existe, contenido, aplicación, se manifiesta de diferentes maneras.
Image summary: Infografía educativa sobre dónde se puede alegar el desconocimiento de la ley. Explica que se aplica para privar de eficacia los actos jurídicos realizados bajo este desconocimiento. Detalla que la ignorancia puede darse en cuatro aspectos: interpretación, existencia, contenido y aplicación. Finalmente, indica que el error de derecho únicamente se podrá aplicar cuando la normativa lo permita.
* Exclusión Voluntaria de la ley: Requiere la manifestación de las voluntades, únicamente aplica para normas dispositivas y no imperativas. Se sanciona con falta de validez y eficacia todo acto de voluntad contraria a la ley. Se puede decir que la ley dice esto, pero nosotros en nuestro contrato, vamos a excluir esa ley y vamos a hacer lo contrario. Tener cuidado, fijarnos prestar atención a la naturaleza de la norma que voy a excluir hay normas que tienen un carácter dispositivo.
Quiere decir que las partes las pueden excluir, pero hay otras normas que son prohibitivas o imperativas y estas las partes no las pueden excluir por autonomía de la voluntad. Compraventa: va implícito la garantía de visión: vendedor el garantiza al comprador que sobre ese bien no hay terceros.
* Renuncia al derecho reconocido por ley: Únicamente puede darse la renuncia sobre el derecho adquiridos, no en derechos por adquirir, siendo que se debe disponer del derecho ya nació. Si la ley a mí me da un derecho, es disponible, no es imperativo, puedo renunciar.
Los tres supuestos anteriores tienen como límite:
El interés público reflejado en el carácter imperativo de las normas.
2) El orden público originado de los principios generales de la Constitución Política (moral y buenas costumbres) a parte de esas limitaciones yo si tendría la posibilidad de establecer esas excepciones al principio que no se puede alegar ignorancia de ley.
* Fraude de ley: Se da ante la violación de una norma imperativa de manera indirecta. Concurre siempre con un acto determinado con una norma que protege la finalidad, pero que el autor con el fin de evitar la aplicación de esa norma utiliza otra o encuentra un modo de evadirla. La sanción al fraude de la ley es la aplicación de la norma defraudada.
Es cuando las personas con la conducta que realiza tratan de burlar la aplicación de la ley, tratan de evitarla, en estos casos, el juez determina que existe fraude de ley, trata de evitar que el defraudador obtenga el fin prohibido, ese fin antijuridico, volver a poner los hechos con la ley.
Normativa sobre plazos: Se utiliza la normativa vigente en el ordenamiento jurídico, en materia civil es supletorio y en el caso de CR se utiliza el Código Procesal Civil y la Ley de Notificaciones Judiciales. Establece las reglas de plazos de mes a mes, año a año, computó de plazos de 24hr. El Código Civil no nos establece plazos, esta referida a la materia procesal. Para que las partes pueden actuar de determinada manera, si los plazos son por días, serían días naturales o lo que nos diga la ley, fechas (con los meses, años) y por hora.
Publicación de las leyes. Tiene relevancia en 2 temas:
1) Se debe publicar el texto legislativo de manera completa y correcta.
2) En caso de contener errores o estar incompleta, las normas viciadas son válidas. Cuando promulgamos leyes deben ser publicados para que sea de conocimiento de todos los ciudadanos. Esa publicación necesariamente se tiene que llevar a cabo de manera completa y correcta, que no tenga errores y que la norma no se encuentra viciada.
Fuentes del derecho y grados del ordenamiento jurídico: El ordenamiento jurídico en aras de obtener una protección jurídica suele regular las fuentes de producción de normas, es decir, los hechos, acontecimientos, o actos que hacen depender la creación, modificación o extinción de normas. Y la Constitución Política es la fuente superior de producción de derecho. Vemos las fuentes del derecho privado y la jerarquía de estas fuentes. Las vemos reguladas en la constitución y códigos civiles, ambos se establecen esas jerarquía. En la cúspide de las fuentes encontramos: la constitución política y contribuye a la producción del derecho mismo.
Código Civil, Artículo 1: ARTÍCULO 1°-Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
Vemos la existencia de fuentes escritas, dentro de ellas vemos la constitución, tratados internacionales y la ley. Pero nos lo establece en ese orden, esa jerarquía de las fuentes escritas. Tratados internacionales: debajo de la constitución, cuando se trata a materia de derechos humanos, están por encima de la constitución.
Fuentes no escritas del ordenamiento jurídico: 1) Costumbre 2) Los usos 3) Los principios generales del derecho. Este Artículo 1, nos establece una jerarquía de las fuentes no escritas, estando la costumbre en la cúspide. Las fuentes escritas van a estar por encima de las no escritas.
Image summary: Diagrama piramidal que representa la jerarquía de las fuentes no escritas del derecho, dividida en tres niveles numerados. En la cúspide, el nivel 1 es la Costumbre; en el centro, el nivel 2 son los Usos; y en la base, el nivel 3 son los Principios generales del Derecho.
Artículo 2 del Código Civil: ARTÍCULO 2º-Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.
En este caso una ley no puede contradecir un tratado y un tratado no puede contradecir a la constitución, como se establece en la pirámide de Kelsen.
Image summary: Diagrama piramidal que representa la jerarquía normativa, dividida en seis niveles numerados del más alto al más bajo. En la cúspide, el nivel 1 es la Constitución Política, seguido por el nivel 2 de Tratados o Convenios Internacionales, el nivel 3 de Ley o actos con valor de Ley, el nivel 4 de Decretos, el nivel 5 de Reglamentos del Poder Ejecutivo y Estatutos Institucionales, y finalmente el nivel 6 de Normas sujetas a los reglamentos anteriores.
Constitución política: “La constitución política del estado es la norma jurídica suprema positiva que rige la organización de un estado, estableciendo: la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los límites de los órganos públicos, definiendo los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y garantizando la libertad política y civil del individuo.”
Esta pretende: Ordenar la génesis del derecho. Y esto suele hacerse de dos maneras:
1) Regulando, por un parte, ciertas materias de manera directa o determinada, por otra;
2) Qué órganos y con que procedimientos regularan aquellas materias que ella misma no ha regulado.
Las Constitución es, por lo tanto, y de manera simultánea, fuente del derecho y norma que regula las fuentes del derecho, la producción jurídica.
Una de las tareas esenciales, consiste en disciplinar las formas de producción de las normas jurídicas, precisando tanto los órganos competentes para ello, como las categorías básicas a través de las cuales se manifiesta la voluntad de dichos órganos y las relaciones entre las mismas por razón de jerarquía o de competencia. Como se elabora le ley. Tipos de constitución:
- Formal: La Constitución Política en sí.
- Material: Define las relaciones entre los grupos políticos que tienen el ejercicio efectivo del poder. Es un concepto político.
Tratados internacionales: Es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados, o entre Estados y otros sujetos de derecho internacional, como las organizaciones internacionales y regido por el Derecho Internacional.
Para que un tratado internacional sea parte del ordenamiento jurídico: 1)Tienen que estar aprobados y debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa. 2) Su rango es ser fuente inferior a la Constitución Política. Excepción: Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. En especial Derechos Humanos no tutelados en el ordenamiento jurídico. (por encima de la CP).
La ley: En el ámbito del derecho, la ley es un precepto dictado por una autoridad competente. Este texto manda o prohibe algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad. En CR es dictada por la Asamblea Legislativa y está establecido en la CP. Características de la ley:
A) General: Que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella.
B) Abstracta: La ley está hecha para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas.
C) Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico.
D) Obligatoria: La ley debe cumplirse aun en contra de la voluntad de las personas.
Límites de la actividad creadora de las normas: A) Limite externo: Son los límites de forma o procedimiento, donde una norma superior establece quien y con que formalidades debe ejercitarse la creación de normas.
B) Limite interno: Son los limites materiales o de mérito, donde la norma superior establece como y para que se crean las normas.
Fuentes No Escritas
Costumbre: Es la practica o el modo habitual y frecuente de hacer o pensar de una persona, cultura o tradición. La palabra costumbre deriva del latín “consuetudo”, que ya era usada en el derecho romano y deriva del verbo que significa “tomar globalmente el hábito o la práctica de algo”.
Hay 2 conceptos fundamentales que son muy parecidas en estas fuentes no escritas, es el concepto de costumbres y uso. ¿Cuál es la diferencia entre ambos?: la costumbre es una práctica que llega a adquirir características normativas, es una práctica habitual, frecuente, que realizan las personas, pero sobre todo adquiere un perfil normativo general, de que es una costumbre que le va a hacer aplicado a todos, adquiere un carácter normativo porque a pesar de que no está establecido en la ley todo mundo lo cumple. Como la costumbre de dar propina y el uso es una práctica habitual pero no generalizada, es local, solo un grupo pequeño de personas la que realiza esa práctica habitual. Ex: existen costumbres en Limón y otras en SJ.
La costumbre en el derecho es la formación inicial en la cual las leyes y la legislación eran creadas. También el llamado Derecho Consuetudinario se define mediante la repetición de ciertas reglas o conductas que, con el paso del tiempo, se implantan en la sociedad dando paso a la obligatoriedad jurídica de dicha costumbre. Primero se da el uso después se generaliza se convierte en costumbre y se podría legislar.
A) Que no sea contraria a la moral B) Que no sea contraria al orden público C) Que resulte probada D) La desaparición de la exigencia de su carácter local, es general E) Conducta que se mantiene reiterada, habitual, siempre se da F) Elemento subjetivo, se siente obligatorio en el fondo. Que la conducta social reiterada se siga con la consciencia de ser una regla de derecho vinculante para los particulares. La costumbre debe ser probada como el uso.
Uso: El uso constituye en un elemento de la situación de hecho, particular o concreta, que se manifiesta en la voluntad de particulares enderezada a crear, modificar o extinguir situaciones concretas particulares. En los usos no se presentan las características de publicidad y uniformidad que si tiene la costumbre. Son prácticas en la mayoría de los casos locales, de oficios o profesionales que envuelven la formación de actos jurídicos. Interpretan la voluntad de las partes. Es una conducta habitual que no es general, sino que es local, no se presenta la generalidad, entre oficios, zapateros, sastres, etc. Artículo 3 del Código Civil.
ARTÍCULO 3º-El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.
La doctrina: La elaboración teórica de derecho realizada por escritores jurídicos de la disciplina. Es la base científica del derecho en donde los estudiosos plasman en la doctrina el conocimiento para que todos podamos tener acceso a ello.
Principios generales del derecho: Son enunciados normativos generales y abstractos, que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico. Expresan valoración jurídica, una finalidad en donde normalmente el derecho se guía alrededor de esos postulados generales. Artículo 4 del CC
ARTÍCULO 4°-Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Clase 4
Jurisprudencia: Artículo 9 Código Civil. ARTÍCULO 9°-La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
El legislador señala que la jurisprudencia contribuirá a informar del ordenamiento jurídico con la doctrina, ¿cuál es la función que el legislador le está otorgando a la jurisprudencia? Le está dando una función informadora de derecho, dentro de la jerarquía de fuentes que establece el código civil, está ubicando a la jurisprudencia en el nivel más bajo, en a pura base de la pirámide. En el artículo 9, la jurisprudencia tiene un carácter informativo. Son aquellos fallos reiterados que establezca la salas de casación, corte suprema y la corte plena.
Existe una jurisprudencia, cuando, por ejemplo, la sala de casación ya tiene definido un criterio que lo va a seguir repitiendo en sentencias posteriores que reflejan la aplicación de las normas en igual sentido. política o la orientación que van a seguir teniendo las salas a modo de resolver ciertas situaciones especiales. ¿Por qué no incluye a los órganos menores? Porque la jurisprudencia en última instancia nos va a indicar a nosotros cual es la correcta aplicación del derecho. Para saber cómo aplicar el derecho necesariamente debemos tener un criterio unificado para todo el país. Eso nos genera seguridad jurídica.
Características de la jurisprudencia: A) Carácter informador (¿?) B) Fallos reiterados C) Salas de Casación D) Al aplicar las fuentes escritas y no escritas.
Seguridad Jurídica: Artículo 6 Código Civil. ARTÍCULO 6º-Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asunto que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.
La importancia de la jurisprudencia: recordar que el ordenamiento jurídico es incompleto y desordenado, la función que van a tener los tribunales de justica es la de completar ese ordenamiento jurídico en la medida de lo posible, que está incompleta y ordenarlo, esa la función esencial de la jurisprudencia. Toda esa labor que se va a llevar a cabo con los tribunales y que la vamos a encontrar plasmada en la jurisprudencia se deriva de un mandato que vamos a encontrar en este Artículo 6 del CC.
Cuando un asunto llega a los tribunales el juez a la hora de estudiarlo, si no hay una norma que se pueda aplicar la caso concreto, el juez siempre está obligado a darle solución al caso que se le presenta, pero si no hay ley que aplicar, tendrá que hacer uso de las fuentes, si no hay escritas, tendrá que utilizar las no escritas, para darle solución al caso como la costumbre, jurisprudencia, etc.
Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 5-Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Nos repite el mandato del legislador. ¿Por qué el juez debe resolver exista o no exista norma? Para preservar la seguridad jurídica, en el caso va a tener una resolución.
Seguridad Jurídica: A) El juez siempre debe resolver los casos que llegan a su conocimiento B) Exista norma o no exista norma C) Haciendo uso de las fuentes escritas y no escritas D) Para tal efecto se debe interpretar E) Resultado final se plasma en la jurisprudencia.
Importancia de la jurisprudencia: A) El recurso de casación busca la correcta aplicación del derecho B) Genera un criterio unificado para todo el país C) La jurisprudencia emanada de la Sala genera un parámetro de cómo aplicar el derecho correctamente. Es un parámetro que nos dice a nosotros como se tiene que aplicar el derecho correctamente.
Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 5-Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Este es clave para poder entender el papel que juega la jurisprudencia dentro del derecho privado, en el fondo viene que quebrar lo dispuesto en el artículo 9 de CC, porque este nos dice que la jurisprudencia tenía una finalidad informadora, pero en este artículo 5 cambia eso, nos establece 2 supuestos:
A) Insuficiencia Normativa: Insuficiencia Normativa: Hay norma, pero es insuficiente La jurisprudencia servirá para interpretar, integrar y delimitar el campo de la aplicación el ordenamiento escrito y tendrá el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten.
Yo interpreto, integro o delimito porque hay norma que existe. Si estamos en presencia de una insuficiencia normativa, la función que va a tener la jurisprudencia es interpretar, integrar o delimitar ese ordenamiento/norma existente, pero el legislador nos dice que la jurisprudencia tendrá el rango de la norma que haga eso, ex hace eso con la ley tiene rango de ley, no se convierte en ley, reglamento, adquiere el rango.
B) Ausencia normativa: No hay norma. Dependiendo de la situación de (insuficiencia o ausencia) la jurisprudencia juega un papel diferente. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos dice que cuando se trata de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia dichas fuentes tendrán rango de ley. La jurisprudencia pasa de estar al puro fundo de la jerarquía para colocarse en el rango de ley en caso de ausencia normativa, ya que el legislador no logra legislar todos los problemas que se presentan en la ley, entonces la jurisprudencia se convierte en un parche que viene a tacar ese hueco que tiene el ordenamiento jurídico mientras que el legislado no legisle lo que va a ocupar ese lugar es la jurisprudencia.
La jurisprudencia: 1) Se quebra la jerarquía establecida en el Código Civil 2) La jurisprudencia deja de ser simple informadora 3) Pasa a tener rango de la norma que interprete, integre o delimite 4) Frente a la ausencia normativa, adquiere rango de ley. Miguel Reale: No existe derecho sin realidad, por lo que se debe adecuar el plano normativo cambios de la sociedad.
El Derecho se agota en las normas, tenemos que verlo en 3 planos: plano normativo, plano fáctico, plano axiológico. Tenemos que verlo en teoría tridimensional, encontramos la teoría en el Artículo 10 del CC. ARTÍCULO 10.-Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
Image summary: Diagrama conceptual sobre la Teoría Tridimensional del derecho de Miguel Reale, que conecta su nombre con tres planos fundamentales mediante flechas: el Plano Normativo asociado a la Norma, el Plano Fáctico asociado a los Hechos y el Plano Axiológico asociado al Valor.
Interpretación: Actividad dirigida a comprender el significado de algo que funciona como signo de cualquier cosa.
Interpretación jurídica: A) Es la compresión de las normas jurídicas B) Consiste en el reconocimiento del significado de la ley C) El fin es llegar a través del enunciado de la norma a la voluntad del que ha dictado, es decir, la voluntad del legislador. D) Se debe tomar en cuenta el elemento teleológico de la norma E) La persona encargada de la interpretación no debe obviar la voluntad de ley, que esta segunda adquiere una vida independiente y autónoma susceptible de desarrollo y evolución.
Tipos de interpretación
1) Histórica: Se dirige a reconstruir las líneas de un ordenamiento con base en momento del surgimiento de la norma, tomando en cuenta esa realidad histórica, las necesidades existentes en ese momento. Es comprender el ordenamiento jurídico entendiendo el momento histórico que la norma surge.
2) Operativa: se encarga de comprender como se realiza la aplicación práctica de la norma vigente. Ya no el origen sino de qué manera se puede aplicar la práctica de esa norma.
3) Judicial: Forma por la cual los tribunales y juzgadores comprenden las normas para llevar a cabo la resolución de conflictos=como los jueces entienden las normas y resuelven los conflictos.
4) Doctrinal: Es la compresión de las normas que realizan los escritores del derecho.
5) Autentica: Es la compresión que realiza el sujeto que dicta la norma= Asamblea Legislativa
6) Declarativa: Es el resultado del proceso interpretativo cuando coincide con el tenor literal de la norma, cuando interpreto y coincide con lo que la norma dice estoy declarando lo que la norma expresamente dice.
7) Restrictiva o extensiva: Cuando el resultado de la interpretación restringe o amplia el significado textual de norma. Que queda reducido solo al significado del texto de la ley o voy más allá de lo que la norma literalmente dice.
8) Abrogante: La interpretación conduce a negar la validez de la norma.
¿Qué es equidad? Es el juicio atemperado y conveniente que la ley confía al juez cuando se trata de disciplinar ciertas relaciones, da un grado máximo de discrecionalidad al juez por razones de oportunidad. El juez va a poder emitir un juicio de valor más allá de lo que la ley le indica.
Principio de conservación de las normas: dispone que, en caso de duda, las cláusulas o contrato deben interpretarse en el sentido que puedan tener algún efecto y no sea nulo. No anular el todo sino solo la parte lisiada y que el resto se mantenga.
Coherencia del ordenamiento jurídico y problemas de las antinomias: 1) La totalidad de la estructura del ordenamiento jurídico recibe su validez de norma fundamental 2) Por lo que las modalidades deónticas (lógica entre normas y sus ideas) son las que obligan, prohiben o permiten la realización de ciertos actos. 3) Existe conflicto cuando dos o más normas son incompatibles entre sí, porque regulan la misma situación. Cuando vemos normas que son contradictorias, que se contradicen entre sí, esto se llama antinomias jurídicas.
Relaciones Posibles de Compatibilidad e Incompatibilidad
A) Contrariedad: Ambas normas son incompatible porque tienen un presupuesto jurídico distinto entre sí. * B) Entre una obligación y un permiso negativo que tengan el mismo objeto. Son contradictorias.
* C) Entre una obligación y un permiso positivo que tengan el mismo objeto.
★ D) Entre un permiso positivo y permiso negativo la relación es de subcontrariedad. Con incompatibles presupuesto jurídico distinto entre si cuando una dice A y la otra dice Z, en la misma situación jurídica, el juez debe resolver esa antinomia, contradicción en el ordenamiento jurídico. Normas que me permiten o no hacer algo.
Antinomia: Para que jurídicamente haya antinomia es necesario que dos normas incompatibles pertenezcan al mismo ordenamiento jurídico.
Criterios para resolver las Antinomias: A) Jerárquico: se refiere a la autoridad que ha dictado la norma. B) Temporal: Norma posterior deroga norma anterior, se refiere al tiempo en el que las normas han sido dictadas. C) Especialidad: Norma especialidad tiene prioridad sobre una norma general. En el caso de dirimir un conflicto de normas, se puede aplicar dos criterios, cuando ambas normas conducen a dar preferencia a la otra norma de aplicación. El criterio jerárquico siempre debe prevalecer ante los criterios de temporalidad y especialidad.
Plenitud del Ordenamiento jurídico y problemas de lagunas: En caso de carencia de normas se da lugar a una laguna del derecho, donde si el juez no resuelve incurriría el delito de denegación de justicia. El juez debe resolver el caso concreto.
Norma general excluyente: todo lo que no es expresamente obligatorio o no está prohibido, está permitido, si el caso continúa siendo dudoso, se resuelve según los principios generales del ordenamiento jurídico. Principio de autonomía de la voluntad, puedo hacer lo que yo quiera, en tanto no vaya en contra de la moral, las buenas costumbres, no esté prohibido o no haya una norma imperativa.
Pluralidad de ordenamiento jurídicos: Es la pluralidad que deriva la multiplicidad de Estados, en donde cada uno produce su propio derecho y se hace referencia a la pluralidad de ordenamientos que deriva de instituciones que se colocan por encima del Estado:
Ordenamiento jurídico internacional
Derecho comunitario: dotado de fuerza suficiente vinculante, que se sitúa por encima de estados singulares
Derecho canónico: Deriva su validez de un poder espiritual superior. Se utiliza cuando tenemos un problema de derecho internacional (público o privado), existen principios y regulaciones que nos van a decir cuales la norma aplicable.
Principios Generales del Derecho Privado
División entre Derecho Civil y Mercantil
Clase 5
Table summary: Las diferencias fundamentales entre el Derecho Civil y el Derecho Mercantil. Mientras que el Derecho Civil es un Derecho común que estudia los derechos y obligaciones de la persona desde su nacimiento hasta su muerte, el Derecho Mercantil es un Derecho Especial que regula únicamente la actividad profesional del comerciante.
Table summary: El derecho civil y el derecho mercantil comparten el ámbito del derecho privado y se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, pero difieren en su naturaleza y formalismo. Mientras que el derecho civil es el derecho común, natural de la persona y regula relaciones entre particulares con facultades personalísimas, el derecho mercantil es un derecho especial aplicable al tráfico mercantil. En cuanto a su aplicación, el derecho civil es eminentemente formalista, mientras que el mercantil es antiformalista, a menos que exista una norma en contrario.
Es formalista porque se creó para generar cierta seguridad jurídica que en las transacciones que llevan acabo de naturaleza civil. A llevar ciertos actos aislados como contratos, el ordenamiento jurídico civil ha generado formalidades para generales seguridad, pero en materia mercantil. Antiformalismo: Aspectos esenciales que tiene que llevar acabo un comerciante es realizar su actividad de forma tal que los bines que compra lo logre colocar a sus clientes de la manera más rápida posible y las transacciones quien le van a acabo los comerciantes son en maso, habituales, continuas, constantes.
Que trabado seria para el comerciante tener que recurrir a formalidades que con cualquier contrato que realice tenga que llevarlo a un notario público. Renuncia al formalismo y lo que hace es partir del principio de buena fe, la cual va a sustituir el formalismo. Esta es esencial, porque si un comerciante no lleva a cabo sus transacciones de manera adecuada o de mala fe nadie va a negociar con ellos salen del mercado, es informal. Principio de autonomía de la voluntad: podemos hacer todo lo que queramos pero que no vaya en contra de la moral, buenas costumbre, normas imperativas y prohibitivas, está en todo el derecho privado.
La base de todo el derecho privado la encontraos en el derecho civil, es un derecho común (general), se les aplica a todos los sujetos que interaccionan en el derecho privado. Atribuye facultades personalismos a los sujetos, regula relaciones jurídicas entre los particulares. Mercantil: es un derecho especial, se les aplica a los comerciantes, en el tráfico mercantil.
Principios en Común del Derecho Civil y Mercantil
• Principio de Autonomía de la voluntad
• Principio de buena fe
• Principio de mínima intervención estatal (los particulares lleven sus RJ)
• Principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos (no abusos de ninguna parte)
• Principio de taxatividad de las clausulas
• Principio de que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. (Artículo 1022 CC).
ARTÍCULO 1022.-Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes
Principios propios del derecho civil: Principio de la formalidad de los actos. La capacidad de actuar se presume.
Principios propios del derecho mercantil: Principio de internacionalización (no solo nacional, sino internacional como entes). Principio del profesionalismo o habitualidad de los sujetos. Principio consuetudinario (la costumbre es esencial, satisfacer las necesidades del comerciante, regulaciones entre ellos, basados en la costumbre, que puede llegar a ser regulada por la ley). Actos caracterizados por la rápida circulación.
- Importancia: En la práctica y vida cotidiana se dan situaciones de derecho público como pagar el peaje, multa de tránsito, manejar, como también hay situaciones de derecho privado como vender un objeto a un sujeto privado, pagar un préstamo y demás situaciones.
- La clasificación del acto dependerá de la consecuencias como:
• Régimen jurídico
• Competencia
• Controles
• Aplicabilidad de un sector del ordenamiento
Actos de derecho privado: cuando compramos una casa, cuando compramos un carro, hacemos una hipoteca, un préstamo a un banco. Para diferenciarlos el público del privado: si el acto responde al principio de autonomía de la voluntad como comprar una casa, carro o si responde al principio de legalidad como: suscribirse al servicio de agua o de luz. También cuales son los sujetos y sus competencia.
Aproximación: Derecho público: Es el conjunto de normas con las cuales el Estado determina su propia estructura organizativa, impone a los ciudadanos obligaciones y prohibe el comportamiento de ciertas conductas. Está constituido por el derecho constitucional, administrativo, penal y tributario. No se pretende regular en su totalidad la vida de las personas, estas son libres de dirigirse a la satisfacción de los intereses individuales que cada uno escoja seguir. Solemos encontrar defectos.
La ida no es reglar toda la vida de las personas, el ordenamiento jurídico deja ciertos espacios para que los particulares puedan desarrollarse y puedan llevar a cabo sus propias relaciones jurídicas. Y esos espacios es el derecho privado.
Table summary: Las diferencias fundamentales entre el Derecho Público y el Derecho Privado. Mientras que el Derecho Público se enfoca en el modo de ser del estado y se rige por el principio de legalidad, donde todo lo que no está permitido está prohibido, el Derecho Privado se centra en la utilidad de los particulares y se basa en el principio de autonomía de la voluntad, permitiendo todo aquello que no esté prohibido, siempre que no contravenga la moral y las buenas costumbres.
El derecho de orden público: Normas imperativas del derecho privado (normas que establece el legislador, que no permite que sean modificadas por la voluntad de las partes como en un contrato o acto jurídico, o en alquiler, son 3 años sí o sí)
• No se pueden excluir por convenio de las partes
• Limitan la libertad de las partes en materia de derecho privado
• Son inderogables
Aspectos teóricos: El derecho público y privado forman parte del conjunto “ordenamiento jurídico” por lo que cuentan con características comunes y diferentes en ciertos aspectos. Las esferas del derecho público y privado no se encuentran aisladas, por lo tanto, la distinción entre derecho público y privado tienen sentido práctico por lo que ayuda a comprender el mundo jurídico para contribuir a una praxis eficaz. Por ello lo caracterizan: A) Carácter unitario del OJ B) Bipartición fundamental interna C) Dinamismo dialecto
El derecho es uno solo, pero ha sido divido con la finalidad de poderlo estudiar de manera más ordenada. Existe términos que le son aplicables tanto a público como la privado: norma jurídica, sujeto de derecho, legitimación, titularidad, vocabulario, conceptos para ambos. El derecho público se divide en sí mismo: constitucional, penal, administrativo, tributario. Privado se divide: civil, mercantil, agrario, familia, trabajo, etc. Hay zonas donde hay disciplinas que están entre ambas como: familia con el matrimonio.
Criterios de Distinción
1) Criterios de distinción: Públicos: Estatales. Privados: Sujetos de derecho privado. Critica: Existen entes de derecho publico que funcionan con esquemas privados como los bancos, telecomunicaciones, Recope, etc. No es cierto que lo público solo regula lo estatal. El derecho administrativo es público, pero no solo regula lo estatal también los administrados.
2) Criterio de las potestades de imperio: Publico: Regula los actos unilaterales de imperio, como la potestad tributaria (impuestos, expropiación). Privado: Hay ciertas normas imperativas como las de inquilino, con conocidas como “orden público”.
Crítica: No hay potestad de imperio en los servicios públicos, relaciones obrerro/patronal del Estado y relaciones entre entes públicos. Ejemplo: no es obligativo tener luz, agua no lo imponen tener el servicio, pero cobran por el servicio.
3) Criterio de los intereses en juego: Publico: Busca la protección de los intereses del Estado. Privado: Protege los intereses de los individuos.
Critica: La distinción entre los intereses en juego los establece el ordenamiento jurídico.
4) Criterio de origen: Publico: La fuente es la colectividad. Privado: La fuente son los sujetos de la colectividad
Crítica: Es impreso indicar que la fuente del derecho público es la colectividad cuando esta viene a ser fuente del derecho sin distinción de publico o privado. Ambos responden a la colectividad, el privado existe porque la sociedad le interesa.
5) Criterio de la vinculación de los fines: Publico: son fines públicos, los objetivos del Estado. Privado: Fines privados que buscan los sujetos al momento de sus actos.
Critica: Hay ciertas relaciones jurídicas de carácter privado que tienen el fin público. Como la adopción, el matrimonio, tiene fin público, aunque este en privado.
6) Criterio del régimen jurídico: Publico: Poderes del estado adecuados a fines específicos, no son optativos, sino que son un deber. Se rige por el principio de legalidad. Privado: El sujeto puede actuar con plena libertad salvo las prohibiciones de ley. Se rige por la autonomía de la voluntad y la igualdad entre las partes. Principio de autonomía de las voluntad.
Concepción ideal-formal a la distinción entre publico y privado: - Para Kelsen existe una imposibilidad de definición inequívoca de ambos conceptos. Por lo que el Estado al igual que las personas jurídicas pueden ser sujetos de situaciones jurídicas estipuladas en el derecho privado." Por consiguiente, el Estado puede ser parte de un contrato, que no se va a presuponer que el desvinculamiento del derecho privado, al igual que el Estado puede perseguir un fin público bajo disposiciones consideradas de derecho privado.
El ejemplo típico es la norma individual dictada por un órgano administrativo para imponer una conducta determina al sujeto al cual se dirige, en tanto que en el derecho privado nos encontramos con contratos donde ambas partes se obligan recíprocamente.
Distinción “Público Privado” frente al Cuadrinomio Fundamental
*Sujetos: Pueden estar dentro de ambas categorías, por ejemplo, las personas, una fundación, una sociedad comercial son sujetos de derecho privado, y podría resultar innegable el interés público que fundamenta su existencia. En cambio, el Estado o instituciones autónomas son sujetos derechos privado. *Objetos: Los bienes pertenecientes al Estado son públicos, y los pertenecientes a los sujetos privados son privados.
*Eventos: Son los aconteceres que se producen de los actos de los sujetos. Puede ser público o privado. Hechos de la naturaleza, rayo, terremoto
*Comportamiento: La conducta del Estado se regula por el principio de legalidad, y la conducta de los sujetos privados por la autonomía de la voluntad. Temporal, iniciativa humana, contrato, testamento, saltar un alto.
Conclusión: Ninguno de los criterios se puede deslindar, se darán excepciones a la regla. Por lo que vienen a ser fundamentales deslindables, pero no sustancialmente porque los intereses humanos se encuentran entrelazados.
Ninguno de los criterios es plenamente cierto, porque no podemos establecer un límite inequívoco entre el derecho público y privado.
Clase 6
Eficacia jurídica: La Teoría de la Eficacia pretende resolver:
- ✓ 1) ¿Qué es el efecto jurídico? Se busca determinar las características propias del efecto jurídico
- ✓ 2) ¿Dónde radica su juridicidad? Trata de analizar cuando y porque en un hecho jurídico
- ✓ 3) ¿Cuál es la naturaliza de su condicionalidad? Busca la causa o condicionante del efecto jurídico.
- Falzea propone un método para la determinación del efecto jurídico, el cual viene siendo un método sistemático del derecho
• El operador debe de aspirar a manejar una serie de conceptos de manera precisa.
- Falzea manifiesta que una teoría del efecto jurídico no puede desarrollarse sin el análisis de la norma jurídica.
Falzea lo que hace es plantearnos a nosotros un método mediante el cual podemos determinar toda la problemática del efecto jurídico y nos trata de definir en última instancia es que nos plantea una teoría del efecto jurídico que no se puede divorciar como tal de la norma jurídica
El efecto jurídico no debe ser confundido con la efectividad de la norma. Siendo el efecto la obligación (crédito) y la efectividad el cumplimento de la obligación (pago del crédito).
Hay un hecho: puede haber 2 tipos de hechos:
- Eventos: hechos de la naturaleza. Ejemplo un terremoto, un rayo, una inundación, un derrumbe.
- Comportamientos: cuando hay iniciativa humana. Ejemplo: un contrato, un testamento, saltarse un alto y chocar.
Estos hecho genera un efecto, cual sería: que surja una obligación. Si cae un rayo en una casa y existía previamente un contrato ¿Qué ocurría con la caída del rayo? Que se tenga que indemnizar los daños y perjuicios por parte de la aseguradora. Pero si yo suscribo un contrato de préstamo entonces el efecto mismo es obligarme a cumplir con el crédito, surge una obligación.
El problema de la condicionalidad ha tenido 3 soluciones:
1) Causalista: El efecto jurídico es la consecuencia de un hecho jurídico que es la causa. Las normas jurídicas al igual que las físicas enlazan un evento condicionante (causa) a un evento condicionado (efecto). Cuando una Norma Jurídica (NJ) regula una situación regula un supuesto de hecho y en consecuente efecto jurídico que se va a producir. NJ: Situación hipotética. Norma describe un supuesto de hecho y una consecuencia y muy diferente cuando ocurre el hecho.
2) Psicológica: El efecto jurídico encuentra explicación en la motivación psicológica del legislador. El efecto existe en el tanto el legislador considero necesario atribuirlo a un determinado hecho jurídico. Lo cual no es admisible siendo que sería una solución meramente subjetiva y porque no se conoce la verdadera naturaleza de la condicionalidad. El legislador creo la norma jurídica porque considero que era necesaria y a un determinado hecho se le asignara un efecto jurídico. Esta teoría no ha sido admitida porque quedaría la casualidad dentro del ámbito meramente subjetivo del legislador.
3) Lógica: El hecho es la razón o fundamento de una determinada consecuencia (efecto). El efecto es atribuido mediante un proceso lógico-formal (positivismo jurídico) y afirma su existencia meramente ideal.
No se debe confundir eficacia con efectividad: El efecto (crédito) es la valoración jurídica de la conducta y la efectividad (pago de crédito) es la realización practica de la conducta. El efectividad solo se da con la realización de la obligación conductas previas (exigir el pago) son parte del efecto.
La existencia esencialmente jurídica del efecto jurídico: La juridicidad de un hecho depende si afecta o no los intereses jurídicamente protegidos, el efecto jurídico no es materialmente determinable, es una entidad jurídica que no puede ser pensada fuera del mundo del derecho. Ejemplo: el caso del rayo que cae en el mar y no afecta bienes (no es un hecho jurídico, no es relevante, no le interesa al derecho) y el rayo que cae en un barco y daña toda la mercadería a bordo o en una casa este hecho si es importante para el derecho, es relevante.
Otro ejemplo: saludar a una persona y no saluda (no es relevante para el derecho, no afecta a las normas jurídicas), pero que pasa si me pegan en la calle (si le interesa la derecho, da consecuencias jurídicas que han sido previstas por el ordenamiento jurídico). La juridicidad del hecho depende de última instancia de los intereses externos. La comunidad, nos interesa que se acontece ciertos hechos, que le interesen al derecho, en consecuencia, lo prevenga. Mientras que hay otros hechos que le pueden importar a otro sistema normativos como: normas del uso social, religiosas, pero no le interesan la derecho.
- La juridicidad no depende de producción de efectos jurídicos, sino de la afectación de intereses jurídicamente relevantes.
- Una teoría del efecto jurídico no puede desarrollarse sistemáticamente sin un análisis de la norma jurídica, cualquier que sea la naturaleza del efecto jurídico (penal, civil, mercantil).
- Se debe analizar la comprensión sistemática partiendo de la teoría general del derecho.
Cuando decimos que un hecho le es relevante al derecho no depende de si produce efectos o no, depende de la afectación a los intereses jurídicamente relevantes de una sociedad. Ejemplo: si yo hago un testamento ¿es relevante? porque forma parte del mundo del derecho y produce efectos jurídicos. Produce sus efectos jurídicos cuando fallece la persona. Y si hago un testamento y luego lo revoco ¿sería relevante?
Cuando yo hice el testamento si es relevante pero cuando lo revoco ya no lo es, porque no produce efectos jurídicos. Puede que no produzcan nunca, pero forman parte del derecho.
- El efecto jurídico debe buscarse dentro de la norma jurídica, la cual tiene una estructura hipotética.
- El efecto jurídico como valor jurídico condicionado a que produzca un hecho jurídico. Para que pueda producirse un efecto jurídico previamente tiene que darse que un hecho jurídico que lo condicione, que establece una relación de causa y efecto.
- El efecto jurídico como valor expresa una necesidad axiológica, ósea, la necesidad de un valor.
- ¿Qué tipo de valor?
- Se deben determinar el efecto, así como la solución a los conflictos jurídicos
- Y para eso debemos analizar las 4 concepciones del derecho como valor.
Dentro del efecto jurídico hay un valor, en general, cuando hablamos del derecho hablamos de un problema valorativo (de valores). Existen diferentes teorías que explican esto:
Concepción Ideal-Formal de Kelsen
Se identifica con Kelsen, el derecho se identifica con el ordenamiento jurídico en cuanto la norma jurídica escrita.
* Supone que el ordenamiento jurídico es un sistema cerrado, completo, coherente y por lo tanto no hace falta recurrir a otro derecho que no sea escrito.
No se admiten las lagunas del derecho, aunque en ciertas ocasiones se presentar y denota que los esquemas formales previstos en el derecho positivo no son suficientes.
La pertenece a un sistema que tiene como cúspide la norma hipotética fundamental para dar validez al procedimiento formal establecido para la creación de normas.
La validez del efecto está sujeto a que reúna las condiciones formales establecidas por el ordenamiento.
Se entiende el derecho como el ordenamiento jurídico, propiamente la norma jurídica escrita, hablamos del positivismo, de que el ordenamiento jurídico es un sistema cerrado, completo, coherente y que hace falta recurrir a otros instrumentos que no sea la norma escrita. Este ordenamiento jurídico al ser cerrado completo y coherente no admite lagunas del derecho.
Este OJ, esta ordenado de una manera jerárquica, como una pirámide normativa en donde se encuentra la constitución como una norma fundamental que está por encima de todas las demás normas. Pero el problema que presenta este positivismo es que al final Kelsen reconoce la existencia de una norma hipoteca fundamental abstracta, que corrompe ese criterio positivista como tal. Según esta teoría la validez del efecto está sujeto a que reúna las condiciones formales establecidas por el OJ. No es cierto que el OJ sea completo y que no existen lagunas.
Concepción Ideal-Sustancial
Se identifica con el iusnaturalismo, el fundamento del derecho en un conjunto de principios absolutos que rigen las relaciones sociales (justicia, paz, equidad...).
- El derecho natural integra e interpreta las normas jurídicas en aras de solventar las lagunas del derecho.
- Los principios son insuficientes para explicar y fundamentar el derecho, no siempre se dan soluciones justas y equitativas a los problemas del derecho.
- En ocasiones la seguridad se valoras como un valor igual o más importante que la justicia.
Critica a esta teoría: los principios suelen ser insuficientes para explicar y fundamentar el derecho, no siempre se da soluciones justas ni equitativas a todos los problemas del derecho en ocasiones la seguridad se valora como un valor igual o más importante que la justicia, a veces renunciamos a la justicia para generar seguridad jurídica. No es admisible.
Concepción Real-Subjetiva
Se identifica con el voluntarismo, la voluntad del legislador.
- El derecho encuentra fundamento por la voluntad humana mediante un mandato autoritario (acto legislativo, reglamento) O acto convencional.
- o Ante un conflicto jurídico se debe recurrir a interpretar la norma jurídica descubriendo la intención del legislación o voluntad de las partes, siendo un método meramente subjetivo.
- En algunas ocasiones podrá ser necesario la remisión a la realidad jurídica que motivo la creación de la norma jurídica pero no será suficiente, el derecho no puede explicarse como un mero acto de mandato arbitrario.
Cuando vamos a interpretar las normas lo que tenemos que hacer es buscar cual era la voluntad del legislador, ese aspecto meramente subjetivo. Es muy criticada porque nos tenemos que preguntar ¿existe una voluntad de legislador? Pero nos damos cuenta de que no es solo 1, son muchos legisladores que legislaron en este momento y emitieron un voto, como saber cuál es la voluntad de cada uno de los legisladores. Esta concepción no es satisfactoria.
Concepción Real-Objetiva
Se identifica con los intereses sociales y los valores positivamente válidos, más allá de toda actividad voluntad arbitraria y de toda subjetividad.
• Por un lado, se niega a la existencia ideal del derecho (el derecho lo encontramos en la realidad) pero no se trata de una realidad vinculada a la voluntad del legislador sino a las exigencias sociales.
El interés no es subjetivo, sino que pertenece a un interés de la comunidad, y las normas deben ser entendidas por el jurista por una realidad social y adecuada a sus exigencias.
Es por tanto que la comunidad jurídica persigue a través de las normas, la tutela de los intereses sociales.
Cuando el ordenamiento jurídico positivo no es suficiente para resolver conflictos, el operador jurídico debe hacer prevalecer la sustancia sobre la forma.
Ante un hecho jurídico el jurista debe investigar cual efecto jurídico debe atribuirse.
Para la determinación del efecto debe recurrirse a la confrontación con el aspecto sustancial, o sea, los intereses sociales que protege el sistema.
Esta es la concepción que sigue el autor, Ángelo Falzea. Él dice que el derecho como valor se identifica necesariamente por los intereses de la sociedad y que los valores son tangibles, son objetivos, que son reales que los podemos descubrir en la realidad. No podemos hablar de la existencia de un derecho ideal sino más bien tenemos que hablar de un derecho real que se fundamenta objetivamente en los intereses y en los valores.
Que la NJ, responde a una realidad social como tal que los intereses traducen a las normas jurídicas y cuando estas no son suficientes el intérprete tiene que tratar de encontrar cual era el sentido sustancial de las normas. Si la NJ no es suficiente, el intérprete tiene que averiguar cuál es efecto jurídico idóneo que se le tiene que aplicar, atendiendo los intereses de la comunidad.
Principios que explican y fundamentan la eficacia jurídica: Principio de convivencia del efecto hecho: El efecto debe satisfacer los intereses que el hecho jurídico lleva. Ante un hecho jurídico con posibles soluciones similares, el jurista debe atribuir el efecto que más convengan para la satisfacción de los intereses que protege el ordenamiento jurídico.
La norma establece un supuesto de hecho y una consecuencia= un efecto jurídico. Pero existen situaciones en las cuales el derecho no es suficiente, tiene lagunas, en consecuencia, el intérprete tiene que tratar frente a un hecho darle una solución. Cuando interpretamos la norma tenemos que tratar de descubrir por un lado cuales son los intereses de la comunidad, volver a ver hacia la realidad y asignarle a ese hecho un efecto jurídico. Y cuando el intérprete encuentra ese EJ, siempre va a hacer es más conveniente nunca hay uno inconveniente.
Principio de Adaptabilidad
En el plano normativo, todo efecto jurídico supone un supuesto de hecho previsto en la norma jurídica.
- ★ En el plano real, la atribución del efecto jurídico está condicionada a que se produzca el hecho previsto en la norma.
- ★ En la ideología ideal-formal se deben de dar todos los supuestos normativos, pero en la ideología real - objetiva, el efecto jurídico debe adaptarse a las posibles variaciones de la especie fáctica.
- ★ En caso de ausencia de requisitos o supuestos en el hecho, el jurista debe valorar si son o no esenciales para tutelar los intereses en el sistema jurídico.
- Si las variaciones significan un menoscabo en la tutela de los intereses, el efecto jurídico no se atribuye, y se produciría una ineficacia originaria.
Se supone que el OJ establece un efecto jurídico para determinado hecho, pero podía ser que la norma no exista, puede que esta establezca lagunas. A veces tenemos que tomar por analogía otras normas que se parecen al hecho que yo tengo que darle solución y adaptar esa norma a ese HJ y darle una consecuencia jurídica o un EJ similar.
Teoría de la Relevancia
Desde el punto de vista metodológico la relevancia se presenta como un estatus propio del método que se usa para la determinación del efecto jurídico. *Todo hecho implica un interés que protege.
- El jurista debe verificar si el esquema de intereses del hecho jurídico concuerda con el esquema que el ordenamiento tutela a través de las normas jurídicas.
- ~ Si existe coincidencia se está frente una situación de eficacia jurídica.
- ~ 1 odo necno jurídico, por el hecho de serlo, es importante para el derecho en cuanto afecta intereses. *Si el hecho jurídico no está completo en relación con el esquema fáctico en la norma, al hecho le corresponde un interés parcial y no produce efectos.
Un hecho es relevante, que forma parte del mundo del derecho, que el interesa al derecho. El intérprete debe verificar si ese interés jurídico esta presente o no, si el hecho pertenece al mundo del derecho o no. Cuando le interesa se debe analizar si se produce una Eficacia Jurídica (EJ) o no, cuáles son los efectos jurídicos hay que aplicar ¿Cuáles es el método idóneo para determinar el efecto jurídico ? Vemos 2 teorías:
1. Metodología sistemática (parte del sistema jurídico): para determinar el efecto jurídico se debe partir del sistema jurídico globalmente considerado, de todos los valores del SJ. Para determinar el efecto jurídico tenemos que hacer un análisis del ordenamiento J en general y de los valores de este.
2. Metodología Analítica (parte de la norma específica): Para determinar el efecto jurídico se debe partir de la norma específica, es decir, buscar norma por norma para ver cual corresponde.
Método Propuesto
- Falzea propone que se parta de la norma específica, pero en el entendido de que el jurista no puede quedarse ahí, sino que debe integrar la norma específica a todo el sistema normativo.
- La metodología de Falzea contempla ambas metodologías, la única forma de dar una solución completa es mediante la integración de la norma en el sistema globalmente considerado y encontrar el interés completo.
Norma especifica relevancia (interés parcial)
Integración en el sistema eficacia (interés total)
Para poder aplicar esa norma, el jurista especifica, poder entender cuales son los valores del todo el sistema normativo, para darle sentido al contenido de esa norma. Podemos utilizar ambas metodologías. Primero buscar la norma específica relevante (jurídica espacial) y para darle mayor sentido a esa norma específica, ver cuales son los valores presentes en todo el sistema de nuestro OJ.
Al integrar la norma específica en el sistema, pueden suceder tres alternativas:
1. Cuando el interés parcial de la norma específica al integrarse en el sistema que está completo, ósea, el interés parcial coincide con el interés total. Cuando tomamos la NJ que encontramos para aplicar el derecho y lo comparamos con los valores generales que encontramos en todo el OJ: *Se denomina coincidencia, la relevancia sólo se da metodológicamente hablando ya que desde el principio el hecho resulta eficaz, no hay impedimento del sistema.
2. Que el interés parcial de la norma específica encuentre algún impedimento en el sistema, es decir, que exista un impedimento que no permita que se configure el hecho jurídico (ejemplo de la compraventa que es perfecto con acuerdo de cosa y precio, pero las partes sometan a valoración de X persona el precio de la cosa a norma se ve impedida). Hasta que el tercero/perito no defina el precio no van a producir los efectos jurídicos.
3. Que el esquema del hecho jurídico aparentemente coincida con la norma específica, pero al integrar a norma específica al sistema se dan otros elementos de hecho que hace que la atribución de efectos jurídicos haya que adaptarse para poder resolver los intereses del ordenamiento (el sometimiento de la compra a una condición. Ejemplo de la compraventa condicionada a un hecho futuro e incierto, no se da la compraventa hasta que se dé el hecho futuro e incierto). Otro ejemplo: a un contrato yo le puedo poner condiciones, estas son un hecho futuro e incierto, no se si va a ocurrir o no. Me dicen que me alquilan un apartamento, en el tanto aprueben el curso de privado I, es incierto si va a ocurrir o no. Donde integramos la norma a aplicar al resto de OJ se van a generar un problema de ineficacia, porque la única forma que los efectos se produzcan es si se produce el hecho futuro e incierto, si no pasa, no hay efectos.
A) Relevancia en sentido amplio: Cuando un hecho jurídico es relevante, es importante. Ex: una compraventa. Una persona compra un celular. Una sale con el celular y la otra con la plata, se produjeron los efectos jurídicos.
B) Relevancia en sentido estricto: Cuando el hecho no ha producido efectos jurídicos, como la ineficiencia originaria. Ex: el testamento revocado, no produjo nada, pero es relevante por sí mismo, al derecho le interesa
C) Según Falzea a un hecho jurídico se le pueden atribuir efectos jurídicos que implicarían que ese hecho sea eficaz, pero puede darse que a los hechos no se le atribuya ningún efecto jurídico; pero, como el comportamiento protege esos hechos, se dice que no son relevantes.
D) Cuando el hecho no está completo, se dice que la especie fáctica está incompleta y por lo tanto el interés protegido no está completo.
Image summary: Diagrama jerárquico titulado El Cuadrinomio Fundamental de la Fenomenología Jurídica que clasifica los Fenómenos en dos categorías principales: Temporales y Espaciales. Los fenómenos Temporales se subdividen en Eventos y Comportamientos, mientras que los fenómenos Espaciales se dividen en Sujetos y Objetos.
Falzea nos dice: 4 fenómenos fundamentales en el derecho. ¿Cuándo un fenómeno es temporal? Cuando acontece en el tiempo. Eventos: hechos de la naturaleza, un rayo un terremoto, una inundación. Comportamientos: cuando hay iniciativa humana (contrato, testamento, salarse un alto), ambos ocurren en el tiempo, en un momento determinado. Temporales son los hechos jurídicos que son los condicionantes para que se produzca EJ.
¿Cuándo es espacial? Cuando ocupa un lugar en el espacio. Sujetos: todos nosotros (personas físicas y jurídicas) Punto de vinculación necesario entre el hecho y el efecto jurídico (lo que lo amarra) y los objetos: el lote, carro, computadora, los animales. Punto de vinculación posible mas no necesario entre el hecho y el efecto jurídico.
Ex: en una compraventa del celular ¿Cuál es el objeto?: el celular y el dinero. Luego, decirle a una persona que me representa en una asamblea o sociedad. El sujeto: El poderdante y el apoderado (yo y G). El objeto: no hay objeto físico, no hay. Solo hay una conducta. Puede haber o no haber objeto, pero sujetos siempre debe de haber.
Image summary: Diagrama conceptual sobre derecho que vincula a los Sujetos con el Hecho Jurídico y el Efecto Jurídico. El Hecho Jurídico, definido como un Evento o Comportamiento, conduce mediante una flecha hacia el Efecto Jurídico, el cual se compone de un componente de hecho y un componente de valor. En la base del diagrama, ambos conceptos se conectan con el Objeto, indicando que este puede estar o no presente.
Pregunta de examen: El efecto jurídico esta compuesto por un componente de hecho. ¿Cuál es la función del HJ? Es ser causa del efecto jurídico. Pero el hecho jurídico (componente de hecho o de valor) que está dentro del EJ, no tiene una función causal, no es causa de un EJ, es el efecto mismo y tiene un componente de valor.
Ejemplo: El HJ es un evento o un comportamiento. Un verbo es una acción. Si yo le presto dinero a alguien, ¿sería un hecho? Si, es una acción, el verbo prestar. ¿Cuál sería el efecto? Es la obligación de pagar y es una acción, es un hecho. El EJ: va a tener un hecho y un valor. Víctor Pérez en el libro: Nos dice que existe una figura jurídica primaria y una secundaria. La primera nos habla de Derecho jurídico y de la secundaria, nos habla de efecto jurídico.
Vamos a encontrar 2 tipos de hechos que tienen funciones diferentes:
- ✓ En función causal: porque sirve de causa para la función de un efecto jurídico.
- ✓ Función efectual: Hechos que están dentro del efecto: son el efecto mismo.
El Hecho Jurídico Siempre produce un Efecto Jurídico= NO
No, por estas razones:
Hay hechos jurídicos que son relevantes por sí mismos (testamentos revocado).
• Hay hechos en función efectual (componentes de hecho dentro del efecto).
• Poder
• Deber
• Poder-deber
• Expectativa
Las Situaciones Jurídicas: (según Falzea)
Siempre que estamos en una RJ, nos vamos a colocar en alguna de estas 4.
Víctor Pérez: nos hable de que están en una situación de posibilidad se esta refiriendo a una situación de poder.
Poder o Posibilidad
Es facultativo, el ordenamiento determina si la persona quiere hacer o no la actividad.
Puede darse de 2 formas:
- El poder que es genérico y absoluto, no se tiene frente a nadie en concreto, pero todos deben respetarlo. (libertades públicas como poder caminar)
- ♣ Derecho subjetivo: puede ser:
- Derecho Real: Es el derecho que se tiene sobre una cosa, siendo absoluto.
- Derecho Personal: Es el derecho de crédito, el correlativo ya que no se tiene frente a una o varias personas determinadas.
El sujeto se encuentra en una posición de poder. ¿Qué significa? Poder hacer lo contrario o lo que quiera. Ex: La situación de un acreedor, tiene poder porque le puede exigir al deudor que realice la conducta que se obligó. Otro ejemplo: Si contrato a una persona para que me pinte la casa, está en una situación de poder porque le puede exigir que cumpla con ello. Pero puede hacerlo contrario, no me pinte la casa o el acreedor perdonar la deuda y que no le paguen. El que esta en una situación de poder perfectamente puede hacer lo contrario. Es facultativo.
Deber o Necesidad
La no posibilidad del contrario, (si o sí) o sea que no se puede hacer o no dejar de hacer de lo que la norma indica, de modo que los intereses del sistema jurídico sólo serán satisfechos cuando los sujetos desplieguen la conducta que la norma indica. Hay 2 tipos:
* El deber: Es genérico y absoluto. No se tiene la conducta frente determinada personas sino frente la sociedad. (votar).
* La obligación: Es específica, es la conducta específica respecto a uno u otros sujetos del derecho. (compraventa).
Situaciones Jurídicas Mixtas
Situaciones intersubjetivas (poder-deber): Se dan en ambas situaciones al mismo tiempo, por ejemplo, en el caso de las obligaciones bilaterales. En la compraventa ambos sujetos tienen un deber y un poder al mismo tiempo.
• Potestad: Es una situación jurídica compleja siendo que involucra valoraciones posibilidad y de necesidad. Ejemplo:
A) Potestad del Estado: Cobrar impuestos
B) Patria Potestad: Situación donde el padre ejerce la patria potestad, aunque los demás no lo quieran. Un deber y un poder con los hijos.
La Expectativa Jurídica
Es la situación o posición de un sujeto cuando de completarse la especie fáctica los efectos jurídicos van a nacer para él mismo.
- La expectativa es posición de un sujeto cuando de completarse la especie fáctica los efectos nacen para él.
- En la expectativa se presenta que sólo un sujeto puede ser titular de un derecho si se completa la situación jurídica.
- La expectativa jurídica no es una situación jurídica aún, pero por su potencialidad en llegar a serlo, recibe tutela jurídica.
No nos encontramos en una situación de poder ni de deber, sino que estamos esperando a que acontezca algo para que nos ubique en alguna de ellas (que me ubique en una situación de poder, de deber o de poder-deber). Ex: un proceso judicial. Estamos en la expectativa, no sabemos que va a dictar el juez. Si tengo la razón tengo poder, si le da a la otra parte es deber o ambos, es poder-deber. Esperamos que se complete el hecho para saber donde colocarnos.
Hipótesis en que se da la Ineficiencia Originaria
- Cuando se integra la norma jurídica al sistema surge el impedimento, se presenta un hecho incompleto que representa un interés parcial. Se habla de ineficiencia.
- Es cuando acontece el hecho, pero los efectos jurídicos desde el origen no se producen. Ex: el testamento (hasta que la persona se muera no hay efectos jurídicos)
Existen 5 tesis de cuando un hecho es relevante y el hecho no es eficaz:
1. Indeterminación subjetiva: el sujeto destinatario de los efectos no está determinado (donación al no nacido). Ex: si dono mis bienes al hijo por nacer, mientras no nazca no se producen los efectos jurídicos de la donación y si el bebe nace muerto, los efectos jurídicos no se producen nunca. Si el bebe nace vivo, se producen los EJ y mientras esta en la panza de la mama hay una indeterminación subjetiva porque no sabemos si va a nacer vivo o muerto.
En consecuencia, no sabemos si los efectos se van a producir o no. Mientras esperamos que nazca, los EJ de la donación no se producen, estamos en presencia de una indeterminación subjetiva, ya que estamos a la espera del nacimiento del bebe.
2. Indeterminación objetiva: El objetivo de la relación jurídica no está determinada (compraventa de cosas futuras). Ex: una persona que compra todos los terneros que nazcan en una finca, mientras no nazcan, no producen EJ, hay ineficacia. Cuando nacen, se determina el objeto (terneros) y se produce el EJ.
3. Interés externo prevalente: Se da cuando en el futuro es posible que el sujeto pueda cambiar lo decido (caso de revocación del estamento). Ex: testamento. Pero para que produzca efecto me tengo que morir, pero antes de que ocurriera nada, en ese caso se produce una eficacia por un interés externo prevalente, por la voluntad que revoco el testamento.
4. Condición suspensiva: Es un caso de pendencia o bien de debida adaptación debida al transcurso del tiempo. Hay efectos pendientes, suspendidos para que produzca eficacia. Falzea indica que no se genera una pendencia sino un cuasi efecto por los que hay todavía efectos. La condición es un hecho futuro e incierto, no surte efectos hasta que se dé la condición. Ex: Alquilar el apartamento si paso la materia de privado I, mientras no pase, no se producen los efectos, se van a producir hasta pasar la materia. Los efectos están suspendidos hasta que se produzca la condición, que es un HJ futuro e incierto.
5. Término: Es un hecho futuro pero cierto, se da cuando el hecho depende de un termino o plazo para cumplir la eficacia. Sabemos que va a ocurrir. Ex: Les alquilo el apartamento a partir del 12 de junio, sabemos que va a llegar la fecha, es un contrato sujeto al termino. Mientras no sea la fecha, los efectos jurídicos no se producen, estamos en presencia de una ineficacia originaria, que no se produce.
Hípótesis en que se da Ineficacia Sobreviviente o Sucesiva
En ciertas ocasiones el hecho nace eficaz o completo, pero luego deviene ineficacia sobreviniente, debido a nuevas circunstancias que eliminan los efectos. Los EJ se producen, pero acontece algo que hace que dejen de producirse. El hecho nace completo pero pasa algo Casos en que se da ineficacia:
A) Condición resolutoria: Es un hecho futuro e incierto, de producirse se eliminan los efectos que se vienen dando en el negocio. Ex: me alquilan el apartamento, pero en el momento que me vuelvo abogada me dejan de alquilar. Los EJ se produjeron, pero ocurrió la condición que hizo que ya los efectos después ya no se produzcan.
B) Termino final: Cuando termina el plazo se elimina el contrato. Ex: me alquilan hasta el 12 de junio, a partir de esa fecha dejaron de producirse los EJ.
C) Resolución: La resolución por incumplimiento es una acción que tiene la parte incumplida en un contrato, que pretende que el juez declare la ineficiencia de ese contrato y con ello desliga a las partes del negocio jurídico. Ex: alquilo un apartamento, pero me dejan de pagar, le voy a pedir al juez que resuelva el contrato, porque no me pagan, dejemos que se rompa el contrato como tal. Tenemos una ineficacia sobrevenida porque producto del incumplimiento que incurrió la persona el juez declaro que el contrato dejara de producir efectos.
D) Revocación: Puede ser unilateralal o convencional. Únicamente podrá ser revocación unilateral cuando el negocio es unilateral. Ex: Cuando una persona ya no quiere alquilar, entonces por mutuo acuerdo dejan sin efecto el contrato, lo revocan.
E) Recisión: Cuando en el momento de la realización del negocio jurídico una de las partes está en pleno desequilibrio, desventaja producto de una situación de urgencia o de gran necesidad. Puede ser la situación en que hay una lesión y se rescinde el contrato para que no surta más efectos. También se le conoce como excesiva onerosidad sobreviniente. Es cuando existe un desequilibrio entre las prestaciones de las partes. En donde una da mucho y la otra muy poco, en perjuicio de la que da mucho. Ex: Vender algo mas barato, cuando era mas cara, eso genera una recisión, dejar sin efecto el contrato, por existir un abuso en las prestaciones de las partes.
F) Transformaciones jurídicas: Dado un hecho y efecto jurídico, cada uno tiene posición subjetiva o situaciones jurídicas, los hechos pueden producir situaciones cambien lo que es que llamado transformación jurídica. Cambian las situaciones de la parte.
Transformaciones Jurídicas
Innovativos: Como hacer algo nuevo, renovar. Es una transformación jurídica, porque aconteciendo el efecto jurídico la situación jurídica de la persona se innova, cambia. SJ= se innova, se hace nueva. 3 tipos:
- Constitutivos (quebrar ventana). Ex: yo le tire una piedra a la casa de G, yo pase de tener una SJ que no le debía dinero a nadie, a deberle dinero a G, por la ventana. Produce un efecto constitutivo, porque nace un obligación de pagar el daño, paso a ser deudor.
- Extinto (pago). Ex: Yo era deudor y le pago a G el vidrio, automáticamente la deuda se extingue, deja de existir y yo dejo de ser deudor, produce un efecto extintivo y mi situación jurídica se innova, yo dejo de ser deudor y soy libre de la deuda.
- ★ Modificativo (cambio de garantía). Yo tengo de garantía un carro y cambiarlo por una hipoteca de una casa, la situación se innova porque yo dejo de dar de garantía mi carro, para darle mi casa en cambio.
Conservativos: La situación jurídica se conserva, vemos 3 tipos:
Fortalecedora (reconocer la deuda): yo le debo a E dinero, pero no lo pusimos en ningún documento. Yo le digo a E, que voy a reconocer la deuda, ya ponerlo en un documento formal, es fortalecedor para E que la deuda existe.
I Debilitadora (hipoteca): Yo soy dueño de una casa, en el momento que yo la hipoteque a favor de L, debilite mi derecho de propiedad, porque lo di en garantía a favor de L.
3 Especificadora (contrato laboral): El patrono constantemente esta especificando al trabajador que es lo que tiene que hacer todos los días, produce una eficacia especificadora.
Preclusivos: 2 tipos
- Remueve incerteza por tiempo (prescripción)
- Remueven incerteza por discusión (sentencia judicial, laudo en un arbitraje, acuerdo).
Clase 8
Existencia y Capacidad de las Personas
Cuando se habla de sujeto en el derecho se hace referencia a la persona. Desde la época romana se ha realizado la distinción entre la persona y cosas. El tratadista Alberto Brenes Córdoba manifiesta que la persona es el sujeto de derecho, quiere decir que en ella residen potencialmente los derechos en si en cuanto a la facultad de ejercitarlos.
La personalidad jurídica: es el reconocimiento que hace el derecho a considerar una persona como sujeto de derecho. Sujeto en el derecho: hablamos de las personas, pero no solo de las personas físicas, también las personas jurídicas, porque el ordenamiento jurídico a las personas jurídicas también las considera como personas como sujetos de derecho, desde la época romana se ha establecido la diferencia entre persona y cosa. Pero no siempre ha sido así, durante mucho tiempo, se embargaban a las personas, por el paterfamilias, no cumplía con sus obligaciones, se sometía a los hijos, la esposa.
Artículo 31 del Código Civil: ARTÍCULO 31.-La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.
Al nacer vivo, empieza a considerarse como persona. Debemos entender el concepto nacer como el desprendimiento del producto del vientre materno y eso puede ser que se de con vida o sin vida y para que se considere persona necesariamente tiene que ser con vida. El Artículo no dice que se es persona 300 días antes del nacimiento, lo que dice es que si la persona nace viva todo lo que le haya favorecido 300 días antes, le va a favorecer, se le va a reconocer, pero con la condición de haber nacido vivo, si no sirve para nada esos días.
El legislador exagero un poco el asunto, nos habla de 300 días, son 10 meses, incorporo todo. Ex: un caso donde el bebe se vea favorecido. Cuando se haya testado, al hijo por nacer. Si el padre muere y el niño nace vivo, va a tener derecho a heredar por parte del padre los términos establecidos en el testamento.
Artículo 33 del CC: ARTÍCULO 33.-La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley. El Estado es de pleno derecho persona jurídica.
La persona jurídica nace al mundo del derecho cuando la ley lo dice. Ex: una sociedad mercantil, nace en el momento que queda inscrita en el registro, porque así me indica la ley. Cuando esas personas jurídicas quedan inscritas es ahí cuando nace a la vida jurídica.
Artículo 34 del CC: ARTÍCULO 34.-La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.
Nos dice cuando dejas de existir las personas. Ex: una sociedad mercantil deja de existir cuando se dio la disolución y cuando se produjo la liquidación de todos los bienes de la sociedad, cuando la ley indica. La persona física cuando muere.
Artículo 35 del CC: ARTÍCULO 35.-Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo momento.
Ex: en un accidente de tránsito, cuando se llegan las autoridades y encuentran a las personas (pueden que hayan o no muerto al mismo tiempo) se va a presumir que si murieron las mismo momento. Se le conoce como conmoriencia. Son 3 términos que son importantes en materia sucesoria, en materia de herencias:
1) Premoriencia: cuando el heredero muere antes de la persona que hereda
2) Postmoriencia: el heredero muere después del causante
3) Conmoriencia: cuando mueren al mismo tiempo.
Tanto el sujeto como el objeto funcionan como punto de enlace entre el sujeto de hecho y el efecto jurídico. Supuesto de hecho: Figura jurídica primaria. Debe estar siempre presente.
Efecto jurídico: Figura jurídica secundaria. Solo es posible.
Persona física: Es el resultado de un substrato material que es el organismo humano, resulta del reconocimiento formal con el que se le atribuye la cualidad de persona en sentido jurídico. — La podemos entender en 2 planos:
- Primero en un sustrato material: que es el cuerpo humano, el organismo de la persona, esa parte física que ocupa un lugar en el espacio.
- Segundo, existe un sustrato formal, que es el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a ese cuerpo humano como persona.
Persona Jurídica (PJU): Resultado de un sustrato material, puede ser un conjunto de personas organizados bajo las condiciones de ley. Se complica a la hora de explicar porque se le consideran personas, existen varias teorías:
- Teoría de la ficción. Considera que las personas jurídicas son una ficción del derecho, y la persona verdaderamente como tal es la persona física. La teoría es errónea porque el fundamento de las personas físicas y jurídicas es único y ambos consisten en la coexistencia de los elementos formales y materiales.
- Teoría de la representación necesaria: Se refiere a la necesidad de atribuirles una representación legal a las personas jurídicas, siendo que no poseen capacidad de actuar propia, La persona designada debe actuar a nombre y por cuenta ajena, por lo que los efectos jurídicos recaen sobre la persona jurídica. Son actos realizados por representante y los efectos jurídicos recaerán sobre la persona jurídica. Que dice: la persona jurídica necesita un representante para poder actuar, porque ellas solas no pueden. El representante es una persona y el representado es otra, en el fondo sería reconocer que la PJ no puede actuar sola, entonces hasta qué punto se le puede considerar persona si no puede actuar sola.
- Teoría del órgano: Viene a subsanar los errores de la teoría anterior, la cual supone la existencia de un sujeto un sujeto único, la persona jurídica. Para esta teoría los actos son realizados por la personas jurídica y sus efectos recaen sobre ella. Es la teoría mas aceptada por la jurisprudencia nacional. Ex: decir que mi brazo soy yo, no es correcto, es parte mía, pero no me define. A la PJ, pasa lo mismo, tienen órganos, pero que uno actúe de cierta manera no vamos a entender que actúa solo, sino que actúa toda la persona. Si yo le pego una cachetada a M, no fue solo el brazo, fui yo. Ex: sociedad anónima, con diferentes órganos. Si pasa algo se le imputa a toda la persona jurídica y no solo al órgano que lo hizo.
La posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser titulares de figuras jurídicas primarias se realiza mediante una especial forma de imputación, distinta de la que opera en la representación.
- La imputación es el instrumento técnico de que se vale el Derecho para realizar la inserción de las personas jurídicas a los procesos activos de la vida jurídica. La imputación jurídica que opera respecto de las personas jurídicas es un concepto incompatible con el de capacidad de actuar; la capacidad de actuar siempre mantiene importancia, pero en este caso la tiene en relación con el sujeto que asume la función de órgano: Para que pueda producirse la imputación jurídica es requisito necesario la capacidad de actuar de la persona física que actúa como órgano.
- ^{*} Las personas jurídicas no tienen capacidad de actuar, sino que tienen capacidad de imputación de supuestos jurídicos.
En conclusion: no podemos decir que las personas jurídicas tienen capacidad de actuar, lo que tienen en capacidad de imputación sobre los actos que se realizan. Si el órgano de representación actúa por la sociedad los Patitos S.A ese actuar se le puede imputar a la sociedad, pero no se podemos equilibrar la capacidad de imputación con la de actuar. La capacidad de actuar es: la posibilidad que tiene una persona física de poder realizar ciertos actos porque tiene capacidad volitiva y cognitiva para hacerlo, esa madurez para tomar decisiones, saber, entender lo que esta� haciendo. Esta influenciada por 2 elementos:
1) la edad: se supone que una persona +18 tiene esa capacidad, madurez de saber lo que quiere.
2) La salud mental: una persona que tiene discapacidad mental se ve afectada la posibilidad de poder saber y entender lo que quiere. PJU: imputación PF: Actuar
Frente a los hechos jurídicos, la posición del sujeto es de doble naturaleza: Activa: Puede cooperar en el proceso de producción de los fenómenos jurídicos temporales. Pasiva: Pueden ser atribuidas por el derecho, convirtiéndose en la investidura del sujeto como presupuesto subjetivo. Se le pueden atribuir una serie de derechos
La Capacidad de las Personas Físicas
La capacidad se puede ver limitada en personas físicas por su estado civil, edad o capacidad legal o física. La incapacidad puede ser:
- Permanente
- Transitoria.
En ordenamiento costarricense realiza una división respecto a la edad como límite para actuar:
- El menor de -15 absolutamente incapaz. Los actos son absolutamente nulos
- De los +15 a -18 años se tiene una nulidad relativa, y se confiere el plazo de 4 años para solicitar la caducidad de los actos de menores entre 15 y 18 años. Puede tener valor si los representantes ratifican los actos, a la hora de cumplir 18 años y si ratifica el acto, pasan +4 años.
Ex: un contrato. Si se hace un contrato con alguien -15, es completamente nulo, pero si se hace con +15 y -18, es relativamente nulo, puede llegar a tener validez. El matrimonio de menor de edad es imposible de realizar, antes se podía con autorización de los padres, ya no.
¿Qué es la capacidad? La capacidad es la posibilidad de ser receptor o generador de efectos jurídicos.
¿Qué es la capacidad jurídica?: es la posibilidad de ser receptor de efectos jurídicos y cuando se es receptor de EJ, desde que se nace vivo y 300 días antes.
¿Qué es la capacidad de actuar?: es la posibilidad de ser generador de EJ, de generarlos y como se ve afectada: por la edad, la salud mental.
La Salud Mental
Tratándose de actos o contratos realizados por quien carezca de capacidad volitiva y cognoscitiva, estos serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.
En nuestro ordenamiento jurídico la capacidad de actuar (volitiva y cognitiva) se presume, (se va a presumir, suponer). Si vamos a una tienda a comprar una blusa, nadie nos dice que, si estoy loca o demostrar que estoy cuerda, esta capacidad mental se presume, mas bien hay que demostrar que no se tiene esa capacidad.
Víctor Pérez: la capacidad natural: lo que en la realidad ocurre, en el mundo real, puede que esta bien pero no lo esté. No es lo mismo decir que una persona naturalmente es incapaz, a decir que jurídicamente es incapaz.
Una persona es considerada incapaz cuando un juez lo declare así, los actos que realiza una persona que ha sido declarada como incapaz por un juez son absolutamente nulos, como no es capaz, tiene que hacerlo por medio de un representante. Pero aquellas personas que son naturalmente incapaces, pero no han sido declaradas judicialmente los actos que realice son relativamente nulos, la jurisprudencia nacional, en esos caso hay que demostrar que en el momento de la realización del acto del contrato la persona no tenia capaz, si no lo logra probar, no se puede declarar nulo el acto, porque se presume.
Table summary: La diferencia fundamental entre la Capacidad Jurídica y la Capacidad de Actuar radica en que la primera es pasiva y universal, mientras que la segunda es activa y restringida. La Capacidad Jurídica se identifica con la existencia misma del sujeto y se adquiere desde que nace vivo por el reconocimiento de su personalidad. En contraste, la Capacidad de Actuar es la aptitud reconocida para realizar actos jurídicos, la cual no poseen todos los sujetos, ya que requiere el cumplimiento de condiciones de hecho, como la mayoría de edad, y el perfeccionamiento de la figura subjetiva.
Edad: Cuando sean menores de edad se encuentran sometidos a la representación legal:
A) Padre o madre que ejerza la patria potestad.
B) Tutor: Representa a menores ante muerte de padres o desaparición.
C) Curador: Cuando exista conflicto judicial entre los padres que ejercen la patria.
D) Capacidad especial de actuar: La ley autoriza al menor de realizar determinados actos jurídicos. Tener un emprendimiento, si lo hace con autorización de los padres si puede vender.
E) Emancipación: No se determina por la edad, se le confiere a la persona el poder de decisión sobre sí mismo y manejo de sus bienes. Quedo eliminada, ya no existe.
Sexo: no es limitante de la capacidad de actuar (entre hombres y mujeres). Salud: si influye
Table summary: Las distinciones entre cuatro conceptos jurídicos sobre la posición del sujeto. La Capacidad se define como una posibilidad abstracta y potencial de recibir o generar efectos jurídicos. La Legitimación se refiere a la posición del sujeto respecto a los presupuestos de hecho de normas específicas, permitiendo actuar de cierta forma, como en el caso de quien puede casarse pero no con un familiar. La Titularidad representa la posición actual del destinatario de los efectos jurídicos, diferenciándose de la capacidad en que implica una realidad concreta, como ser dueño de un bien. Finalmente, la Compatibilidad es la posibilidad de realizar un acto sin que el oficio, profesión o cargo lo imposibiliten, ejemplificado por un notario público que no puede realizar contratos a favor de sus familiares.
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